Art. 74
Identificación de los perros, gatos y hurones
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 74
Identificación de los perros, gatos y hurones
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable, implantado por un veterinario, que cumple los requisitos técnicos aplicables a los medios de identificación de animales establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 120 del Reglamento (UE) 2016/429.
2. Si el transpondedor inyectable implantado al que se refiere el apartado 1 no cumple las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho apartado, el operador responsable de la entrada de la partida en la Unión deberá proporcionar el dispositivo de lectura que permita verificar en todo momento la identificación individual del animal.
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