Art. 56

Requisitos zoosanitarios específicos para la autorización, el mantenimiento de la autorización y la suspensión, retirada o nueva concesión de la autorización a los establecimientos de origen de partidas de aves en cautividad

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 56 Requisitos zoosanitarios específicos para la autorización, el mantenimiento de la autorización y la suspensión, retirada o nueva concesión de la autorización a los establecimientos de origen de partidas de aves en cautividad 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida proceden de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen conforme a lo establecido en el artículo 55 y que cumplan los siguientes requisitos del anexo XIX: a) el punto 1, en relación con las medidas de bioprotección; b) el punto 2, en relación con las instalaciones y el equipo; c) el punto 3, en relación con los registros; d) el punto 4, en relación con el personal; e) el punto 5, en relación con la situación sanitaria. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida proceden de establecimientos que estén bajo el control de un veterinario oficial de la autoridad competente del tercer país o territorio, el cual deberá: a) velar por que se cumplan las condiciones expuestas en el presente artículo; b) visitar los locales del establecimiento al menos una vez al año; c) auditar la actividad del veterinario del establecimiento y la implementación del programa anual de vigilancia de las enfermedades; d) verificar que los resultados de las pruebas clínicas, post mortem y de laboratorio realizadas en los animales no hayan revelado ningún caso de gripe aviar altamente patógena, infección por el virus de la enfermedad de Newcastle ni clamidiosis aviar. 3.   Se suspenderá o retirará la autorización de un establecimiento de aves en cautividad si deja de cumplir las condiciones de los apartados 1 y 2 o si se ha producido un cambio de uso que hace que ya no se utilice exclusivamente para aves en cautividad. 4.   Se suspenderá la autorización de un establecimiento de aves en cautividad cuando se notifique a la autoridad competente del tercer país o territorio la sospecha de gripe aviar altamente patógena, infección por el virus de la enfermedad de Newcastle o clamidiosis aviar, y hasta que dicha sospecha quede oficialmente descartada. Tras la notificación de la sospecha, deberán adoptarse las medidas necesarias para confirmarla o descartarla y para evitar la propagación de la enfermedad, de conformidad con los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. 5.   Si se ha suspendido o retirado la autorización de un establecimiento, este volverá a ser autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) se han erradicado la enfermedad y el origen de la infección; b) los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente; c) el establecimiento cumple las condiciones establecidas en el apartado 1. 6.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si el tercer país o el territorio de origen se han comprometido a informar a la Comisión de la suspensión, la retirada o la nueva concesión de la autorización de cualquier establecimiento.
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