Art. 3

Obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 3 Obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros La autoridad competente deberá permitir la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías incluidas en el ámbito de aplicación de las partes II a VI que se presenten a efectos de los controles oficiales establecidos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, a condición de que: a) las partidas provengan de: i) en el caso de los animales terrestres, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, ii) en el caso de los animales acuáticos, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, y, en el caso de los animales de acuicultura, un tercer país o territorio o una zona o un compartimento de estos incluidos en la lista a tal efecto; b) la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya certificado que las partidas cumplen: i) los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal establecidos en el presente artículo, en el artículo 4 y en los artículos 6 a 10, ii) los requisitos zoosanitarios aplicables a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y a su uso previsto, establecidos en las partes II a VI; c) las partidas vayan acompañadas de los siguientes documentos, en los que la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya aportado las garantías necesarias con respecto al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a los que se refiere la letra b): i) un certificado zoosanitario expedido por un veterinario oficial del tercer país o el territorio de origen, específico para la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y para su uso previsto, ii) una declaración y otros documentos, cuando así lo exija el presente Reglamento. En el caso de las partidas de animales y huevos para incubar, el certificado zoosanitario contemplado en la letra c), inciso i), debe haber sido expedido en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; sin embargo, en caso de transporte por mar, ese período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.
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