Art. 176

Requisitos aplicables al tránsito por la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 176 Requisitos aplicables al tránsito por la Unión 1.   Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y no procedan de la Unión, pero transiten por ella y tengan su destino fuera de ella, solo podrán transitar por la Unión si, o bien: a) cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, o b) están sujetos a condiciones particulares que la Unión ha asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de origen y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos. 2.   Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que procedan de la Unión y retornen a ella después de transitar por un tercer país, territorio o zona de estos solo podrán volver a entrar en la Unión si cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, a menos que entren en el ámbito de aplicación de, o bien: a) los requisitos adicionales establecidos en los artículos 177 a 182, o b) las condiciones particulares que la Unión haya asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de tránsito y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos. 3.   Las condiciones específicas a las que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), se indicarán y asignarán al tercer país, territorio o zona de estos sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta lo siguiente: a) los criterios establecidos en el artículo 230 del Reglamento (UE) 2016/429; b) la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados al tránsito de que se trate, así como los riesgos zoosanitarios relacionados; c) las restricciones geográficas; d) las rutas comerciales establecidas; e) otros factores relevantes.
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