Art. 176 · Requisitos aplicables al tránsito por la Unión

Art. 176

Requisitos aplicables al tránsito por la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 176 Requisitos aplicables al tránsito por la Unión 1.   Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y no procedan de la Unión, pero transiten por ella y tengan su destino fuera de ella, solo podrán transitar por la Unión si, o bien: a) cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, o b) están sujetos a condiciones particulares que la Unión ha asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de origen y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos. 2.   Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que procedan de la Unión y retornen a ella después de transitar por un tercer país, territorio o zona de estos solo podrán volver a entrar en la Unión si cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, a menos que entren en el ámbito de aplicación de, o bien: a) los requisitos adicionales establecidos en los artículos 177 a 182, o b) las condiciones particulares que la Unión haya asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de tránsito y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos. 3.   Las condiciones específicas a las que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), se indicarán y asignarán al tercer país, territorio o zona de estos sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta lo siguiente: a) los criterios establecidos en el artículo 230 del Reglamento (UE) 2016/429; b) la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados al tránsito de que se trate, así como los riesgos zoosanitarios relacionados; c) las restricciones geográficas; d) las rutas comerciales establecidas; e) otros factores relevantes.
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