Art. 176
Requisitos aplicables al tránsito por la Unión
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 176
Requisitos aplicables al tránsito por la Unión
1. Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y no procedan de la Unión, pero transiten por ella y tengan su destino fuera de ella, solo podrán transitar por la Unión si, o bien:
a)
cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, o
b)
están sujetos a condiciones particulares que la Unión ha asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de origen y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos.
2. Las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que procedan de la Unión y retornen a ella después de transitar por un tercer país, territorio o zona de estos solo podrán volver a entrar en la Unión si cumplen todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de la categoría de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate establecidos en las partes I a V, a menos que entren en el ámbito de aplicación de, o bien:
a)
los requisitos adicionales establecidos en los artículos 177 a 182,
o
b)
las condiciones particulares que la Unión haya asignado específicamente en la lista al tercer país, territorio o zona de la lista de tránsito y a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, a fin de reducir cualquier posible riesgo zoosanitario que impliquen tales desplazamientos.
3. Las condiciones específicas a las que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), se indicarán y asignarán al tercer país, territorio o zona de estos sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
los criterios establecidos en el artículo 230 del Reglamento (UE) 2016/429;
b)
la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal destinados al tránsito de que se trate, así como los riesgos zoosanitarios relacionados;
c)
las restricciones geográficas;
d)
las rutas comerciales establecidas;
e)
otros factores relevantes.
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