Art. 175

Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades no incluidas en la lista contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 175 Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades no incluidas en la lista contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales 1.   La autoridad competente de los Estados miembros que hayan tomado medidas nacionales contra enfermedades distintas de las enfermedades de la lista conforme al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429 deberá adoptar medidas para impedir la introducción de tales enfermedades no incluidas en la lista aplicando requisitos zoosanitarios adicionales para la entrada de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos en esos Estados miembros, zonas o compartimentos de la Unión. 2.   La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 solo deberá permitir la entrada en su Estado miembro de partidas de animales acuáticos de especies sensibles a las enfermedades a las que se refiere el apartado 1 cuando en el tercer país o el territorio de origen no se haya realizado la vacunación contra ellas. 3.   La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 deberá velar por que los animales acuáticos de las especies a las que se refiere el apartado 2 que se introduzcan en un tercer país o territorio de origen o en una zona o compartimento de estos procedan de otro tercer país, zona o compartimento que también estén libres de la enfermedad en cuestión. 4.   Las excepciones establecidas en los artículos 172 y 173 se aplicarán a los animales acuáticos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos a los que se refiere el apartado 2 que estén destinados a Estados miembros que apliquen medidas nacionales contra las enfermedades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 5.   La manipulación de los animales acuáticos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo tras su entrada en la Unión y de los productos procedentes de esos animales deberá ajustarse a las condiciones expuestas en el artículo 174.
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