Art. 6

Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados participen en un sistema de vigilancia basado en el riesgo

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 6 Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados participen en un sistema de vigilancia basado en el riesgo 1.   La autoridad competente solo autorizará los establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en los artículos 7, 17 y 18 del presente Reglamento cuando los operadores cumplan la vigilancia basada en el riesgo ejercida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/429 en forma de un sistema de vigilancia basado en el riesgo como se establece en la parte 1 y en el punto 1 de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente solo autorizará los grupos de establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento cuando los operadores cumplan la vigilancia basada en el riesgo ejercida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/429 en forma de un sistema de vigilancia basado en el riesgo como se establece en la parte 1 y en el punto 2 de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento. 3.   Al conceder autorización a los establecimientos o grupos de establecimientos de acuicultura como se contempla en los apartados 1 y 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los elementos siguientes y los incluirá en el sistema de vigilancia basado en el riesgo: a) el resultado de la vigilancia ejercida por el operador de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/429; b) la información obtenida mediante las visitas zoosanitarias llevadas a cabo por un veterinario de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429, cuando los operadores proporcionen dicha información.
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