Art. 10

Obligaciones de los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 10 Obligaciones de los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento Antes de que la autoridad competente conceda la autorización, los operadores de establecimientos de acuicultura de confinamiento deberán: a) establecer disposiciones para realizar exámenes veterinarios post mortem en instalaciones adecuadas del establecimiento de acuicultura de confinamiento o en un laboratorio; b) asegurar, mediante contrato u otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de: i) supervisar las actividades del establecimiento de acuicultura de confinamiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 9, ii) revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en el anexo I, parte 3, punto 2, letra a), como mínimo una vez al año.
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