Art. 4
Participación en convocatorias y opción a financiación de los gastos resultantes
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 4
Participación en convocatorias y opción a financiación de los gastos resultantes
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra e), y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido o las personas y entidades establecidas en él podrán optar a financiación, en 2020, a efectos de las condiciones establecidas en cualquier convocatoria de propuestas, licitación, concurso o cualquier otro procedimiento que pueda dar lugar a financiación procedente del presupuesto de la Unión en la misma medida que los Estados miembros y las personas o entidades establecidas en ellos, y podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:
a)
los contratos que se firmen en aplicación del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») hasta el final de 2020 se ejecutarán de conformidad con las condiciones que en ellos se establezcan y hasta su vencimiento;
b)
los gastos en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) no podrán optar a financiación de la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido o las personas o entidades establecidas en el Reino Unido no podrán optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1796, en lo que respecta a las acciones destinadas a los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado como consecuencia de una retirada sin un acuerdo, ni en virtud del Reglamento (CE) n.o 2012/2002, en su versión modificada, en lo que respecta a las acciones destinadas a paliar cargas financieras graves ocasionadas a los Estados miembros como consecuencia directa de la retirada sin un acuerdo de retirada.
3. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará:
a)
cuando, por razones de seguridad, la participación se limite a los Estados miembros y a las personas o entidades establecidas en ellos;
b)
a las operaciones de financiación realizadas en el marco de instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente con arreglo al título X del Reglamento Financiero, ni a las operaciones de financiación garantizadas por el presupuesto de la Unión en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) establecido por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
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