Art. 3

Continuación de la opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 3 Continuación de la opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él 1.   La opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él, determinada de conformidad con el artículo 2, seguirá aplicándose durante el año 2020 siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el Reino Unido, tras el primer pago efectuado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión la mensualidad a que se refiere el artículo 2, apartado 3, el primer día laborable de cada mes hasta agosto de 2020; b) que el Reino Unido haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión, el primer día hábil del mes de septiembre de 2020, el resto de las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, a menos que la Comisión comunique al Reino Unido, antes del 31 de agosto de 2020, un calendario diferente para este pago, y c) que no se hayan observado deficiencias significativas en la ejecución de los controles y auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c). 2.   En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión a tal efecto. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en los artículos 2 y 4, las acciones dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 5 dejará de ser aplicable. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 con miras a la adopción de un calendario diferente para los pagos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. Cuando, en caso de riesgo de perturbación grave de la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperativas que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 8.
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