Art. 6

Opción a financiación de las acciones relacionadas con el Reino Unido cuando los Estados miembros o personas o entidades establecidas en los Estados miembros reciban fondos de la Unión

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 6 Opción a financiación de las acciones relacionadas con el Reino Unido cuando los Estados miembros o personas o entidades establecidas en los Estados miembros reciban fondos de la Unión 1.   Podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 a partir de la fecha de retirada las acciones en régimen de gestión directa, indirecta y compartida para las cuales los Estados miembros o personas o entidades establecidas en ellos reciban fondos de la Unión en virtud de compromisos jurídicos firmados o adoptados antes de la fecha de retirada o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y para las cuales la opción a financiación se cumpla por la pertenencia del Reino Unido a la Unión en la fecha de retirada o, si ha lugar, por la opción a financiación del Reino Unido en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197. 2.   Las acciones respecto a las cuales el requisito de financiación consistente en la participación en un consorcio de un número mínimo de participantes procedentes de distintos Estados miembros se cumpla en la fecha de retirada por ser uno de los miembros del consorcio una persona o entidad establecida en el Reino Unido podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2. 3.   El incumplimiento de la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la existencia de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, en relación con el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), será tenido en cuenta por el ordenador competente a efectos de evaluar una posible deficiencia grave en el cumplimiento de las obligaciones principales en la ejecución del compromiso jurídico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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