Art. 72
Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 72
Normas específicas aplicables a los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por los países exportadores
1. Cuando un contingente arancelario de importación se gestione de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el país exportador deberá expedir:
a)
un certificado de autenticidad (CA) en el caso del sector de la carne de vacuno;
b)
un formulario Inward Monitoring Arrangement (IMA 1) en el caso del sector de la leche y los productos lácteos.
2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/1239.
3. Exceptuados los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 49 y 50, los operadores deberán presentar a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de importación el original del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1, junto con la solicitud de certificado de importación. El operador proporcionará asimismo una copia del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 si así lo solicita la autoridad expedidora de los certificados. La solicitud se presentará dentro del período de validez del certificado de autenticidad o del certificado IMA 1 y a más tardar el último día del período contingentario correspondiente.
4. La autoridad expedidora de los certificados verificará que la información consignada en el certificado de autenticidad se corresponde con la información que haya recibido de la Comisión. En tal caso, y salvo indicación en contrario por parte de la Comisión, la autoridad expedidora de los certificados expedirá sin dilación los certificados de importación, a más tardar seis días naturales después de haber recibido la solicitud presentada junto con un certificado de autenticidad o un certificado IMA 1.
5. Cada certificado de autenticidad o certificado IMA 1 se utilizará para expedir un solo certificado de importación.
6. La autoridad expedidora de los certificados anotará en el certificado de autenticidad o en el certificado IMA 1, así como en sus copias, el número de expedición del certificado y la cantidad para la que se haya utilizado ese documento. La cantidad se expresará en unidades enteras, aplicando redondeo. La autoridad expedidora de los certificados conservará en su poder el certificado de autenticidad o el certificado IMA 1. La copia será devuelta al solicitante, a efectos de su utilización para realizar los trámites aduaneros, cuando así se indica en el título III del presente Reglamento.
7. La Comisión podrá solicitar a un tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Esos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país interesado.
8. Cuando el país exportador haya expedido uno o más certificados de autenticidad o certificados IMA 1, comunicará de inmediato la expedición de esos documentos a la Comisión. El intercambio de documentos y de información entre la Comisión y un país exportador se realizará mediante un sistema de información establecido por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185. A petición de un tercer país, el intercambio de documentos podrá seguir realizándose por medios convencionales, en cuyo caso el certificado de importación se entregará al titular únicamente cuando se presente el documento original del país exportador.
9. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros muestras de los sellos utilizados por la autoridad expedidora del país exportador a efectos de la expedición del certificado de autenticidad. Los nombres y las firmas de las personas facultadas para firmar el certificado de autenticidad, comunicados a la Comisión por las autoridades de los países exportadores, también se pondrán en conocimiento de las autoridades expedidoras de los certificados y de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El acceso a la base de datos del sistema de gestión de muestras (SMS) que contiene esta información estará restringido a las personas autorizadas y se facilitará a los Estados miembros mediante un sistema de información establecido de conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:761:oj#art-72