Art. 34

Obligaciones vinculadas a los contingentes arancelarios de azúcar OMC

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 34 Obligaciones vinculadas a los contingentes arancelarios de azúcar OMC 1)   En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, se aplicarán todos los requisitos siguientes: a) el despacho a libre práctica en la Unión estará supeditado al régimen de destino final de refinado, contemplado en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (29), la obligación de efectuar el refinado no se podrá transferir a otra persona física o jurídica; c) el refinado se efectuará dentro de un período de 180 días a partir del despacho a libre práctica del azúcar en la Unión; d) cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el correspondiente importe del derecho de importación se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia; e) en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará la mención «azúcar destinado al refinado». 2)   En lo que respecta a los contingentes arancelarios de azúcar con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 9.4321, 09.4329 y 09.4330, en la sección 20 del impreso de solicitud y del certificado se consignará una de las menciones que figuran en el anexo XIV.3, parte A, del presente Reglamento.
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