Art. 58

Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 58 Confirmación oficial de determinadas enfermedades y medidas de control de enfermedades 1.   Si se confirma un caso, la autoridad competente: a) declarará que el establecimiento o los establecimientos están infectados; b) clasificará de nuevo la situación sanitaria del establecimiento o establecimientos infectados; c) establecerá una zona restringida de las dimensiones adecuadas; d) adoptará las medidas estipuladas en los artículos 59 a 65 en el establecimiento o establecimientos infectados. 2.   Los requisitos mínimos que se aplicarán con respecto al establecimiento o establecimientos de la zona restringida se estipulan en el anexo VI, parte II, concretamente en: a) el capítulo 1, sección 3, punto 1, letra a), para la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa; b) el capítulo 2, sección 3, punto 1, letra a), para el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; c) el capítulo 3, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Marteilia refringens; d) el capítulo 4, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Bonamia exitiosa; e) el capítulo 5, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por Bonamia ostreae; f) el capítulo 6, sección 3, punto 1, letra a), para la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la autoridad competente podrá decidir no establecer una zona restringida: a) cuando un establecimiento infectado no vierta efluentes sin tratar en las aguas de los alrededores; y b) cuando las medidas de bioprotección con que cuenta el establecimiento sean de un nivel que garantice que la infección está totalmente contenida en él. 4.   La autoridad competente podrá adoptar medidas de reducción del riesgo relativas a las siguientes actividades en la zona restringida: a) el movimiento de buques vivero por la zona restringida; b) las actividades pesqueras; c) otras actividades que puedan suponer un riesgo de propagación de la enfermedad. 5.   Si se confirma la enfermedad en animales acuáticos silvestres, la autoridad competente podrá: a) elaborar y aplicar las medidas de prevención, vigilancia y control de enfermedades que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad a animales en cautividad de especies de la lista o a poblaciones animales adicionales; b) aplicar una vigilancia intensificada a poblaciones de animales acuáticos silvestres y en establecimientos que tengan un vínculo epidemiológico directo con el caso confirmado; c) adoptar medidas para erradicar la enfermedad de las poblaciones de animales acuáticos silvestres pertinentes cuando sea factible.
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