Art. 59

Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 59 Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades 1.   Cuando se confirme la enfermedad, la autoridad competente: a) realizará una encuesta epidemiológica; b) llevará a cabo investigaciones y aplicará las medidas estipuladas en el artículo 55, apartado 2, en todos los establecimientos vinculados epidemiológicamente; c) adaptará la vigilancia a los factores de riesgo detectados, teniendo en cuenta las conclusiones de la encuesta epidemiológica. 2.   La autoridad competente considerará la necesidad de llevar a cabo una investigación en animales silvestres cuando la encuesta epidemiológica revele vínculos epidemiológicos entre animales en cautividad y silvestres. 3.   La autoridad competente informará lo antes posible a: a) a los operadores y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados por los vínculos epidemiológicos con el caso confirmado; y b) las autoridades competentes de otros Estados miembros o terceros países que puedan verse afectados por los vínculos epidemiológicos con el establecimiento o establecimientos infectados.
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