Art. 59
Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 59
Encuesta epidemiológica e investigaciones en caso de confirmación de determinadas enfermedades
1. Cuando se confirme la enfermedad, la autoridad competente:
a)
realizará una encuesta epidemiológica;
b)
llevará a cabo investigaciones y aplicará las medidas estipuladas en el artículo 55, apartado 2, en todos los establecimientos vinculados epidemiológicamente;
c)
adaptará la vigilancia a los factores de riesgo detectados, teniendo en cuenta las conclusiones de la encuesta epidemiológica.
2. La autoridad competente considerará la necesidad de llevar a cabo una investigación en animales silvestres cuando la encuesta epidemiológica revele vínculos epidemiológicos entre animales en cautividad y silvestres.
3. La autoridad competente informará lo antes posible a:
a)
a los operadores y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados por los vínculos epidemiológicos con el caso confirmado; y
b)
las autoridades competentes de otros Estados miembros o terceros países que puedan verse afectados por los vínculos epidemiológicos con el establecimiento o establecimientos infectados.
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