Art. 36
Medidas de control de la enfermedad en caso de confirmación de la infección por el virus de la rabia
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 36
Medidas de control de la enfermedad en caso de confirmación de la infección por el virus de la rabia
Cuando se confirme la infección por el virus de la rabia, la autoridad competente adoptará medidas para evitar la ulterior transmisión de la enfermedad a animales o humanos, para lo cual:
a)
realizará una encuesta epidemiológica, que incluirá la identificación de la cepa del virus de la rabia en cuestión, con el fin de determinar la posible fuente de la infección y los vínculos epidemiológicos;
b)
descartará, a menos que considere que es necesario seguir investigando, una infección por el virus de la rabia en animales con un vínculo epidemiológico si:
i)
ha transcurrido un período mínimo de tres meses desde que se produjo el vínculo epidemiológico con el caso confirmado; y
ii)
no se han detectado signos clínicos en dichos animales;
c)
cuando lo considere necesario, adoptará una o más de las medidas estipuladas en los artículos 34 y 35;
d)
garantizará que las canales de casos confirmados de animales silvestres infectados se eliminan o transforman de conformidad con las normas establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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