Art. 34

Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 34 Obligaciones de la autoridad competente en el marco de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia 1.   La autoridad competente: a) llevará a cabo la vigilancia de la infección por el virus de la rabia con el fin de: i) lograr la detección temprana de la infección; y ii) realizar un seguimiento de la evolución del número de animales infectados, que incluirá, con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo, la recogida y análisis de zorros silvestres u otros carnívoros silvestres hallados muertos; b) adoptará medidas de control de la enfermedad en caso de sospecha o confirmación de infección por el virus de la rabia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36; c) aplicará, si fuera necesario, medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación del virus de la rabia mediante desplazamientos de perros, gatos y hurones. 2.   Cuando lo considere necesario, la autoridad competente ordenará: a) la vacunación y la supervisión de la eficacia de la vacunación, de conformidad con el anexo V, parte I, capítulo 1, sección 2, de zorros silvestres y, si fuera pertinente, de otros animales a que se refiere el artículo 33, apartado 3; b) la identificación y registro de perros, gatos y hurones; c) restricciones a los desplazamientos de animales en cautividad pertinentes de las especies a que se refiere el artículo 33, apartado 3, que no hayan sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia de acuerdo con el anexo V, parte I, capítulo 1, sección 1; d) la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 35 en caso de que un animal de una especie de la lista hiera a una persona o a un animal sin que haya un motivo aparente y en contra de su comportamiento habitual o presente un cambio de comportamiento inexplicable seguido de la muerte en un plazo de diez días.
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