Art. 17
Poblaciones animales diana y poblaciones animales adicionales incluidas en los programas de erradicación de determinadas enfermedades
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 17
Poblaciones animales diana y poblaciones animales adicionales incluidas en los programas de erradicación de determinadas enfermedades
1. La autoridad competente aplicará un programa de erradicación obligatoria a las siguientes poblaciones animales diana:
a)
para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, a bovinos en cautividad, ovinos en cautividad y caprinos en cautividad;
b)
para la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis), a bovinos en cautividad.
2. La autoridad competente aplicará el programa de erradicación voluntaria a las siguientes poblaciones animales diana:
a)
para la leucosis bovina enzoótica, a bovinos en cautividad;
b)
para la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, a bovinos en cautividad;
c)
para la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, a porcinos en cautividad;
d)
para la diarrea vírica bovina, a bovinos en cautividad.
3. La autoridad competente incluirá poblaciones animales adicionales cuando considere que dichos animales suponen un riesgo significativo para la situación sanitaria de los animales mencionados en los apartados 1 o 2.
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