Art. 91
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 91
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
1. Antes de firmar un certificado zoosanitario, el veterinario oficial efectuará los siguientes tipos de controles y exámenes físicos, documentales y de identidad para comprobar el cumplimiento de los requisitos:
a)
en lo que respecta a los ungulados en cautividad, un control de la identidad y un examen clínico de los animales de la partida, a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a la especie en cuestión;
b)
en relación con las aves de corral de reproducción y de explotación, y cuando se trate de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento y una inspección clínica de la manada de origen y de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
c)
en relación con las aves de corral destinadas al sacrificio, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento y una inspección clínica de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
d)
respecto a los pollitos de un día, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
e)
respecto de las aves en cautividad:
i)
un control de identidad de los animales de la partida,
ii)
un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento y una inspección clínica de la manada de origen y de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
f)
en lo tocante a los huevos para incubar de aves de corral, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento de la manada de origen y, en su caso, los registros que se mantengan en la planta de incubación de envío, un control de identidad de los huevos para incubar, y
o bien
i)
una inspección clínica de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión,
o
ii)
una visita mensual de inspección de la situación sanitaria de la manada de origen y una evaluación de su situación sanitaria en ese momento, que se valore conforme a la información actualizada que facilite el operador;
g)
en lo relativo a los huevos para incubar de aves en cautividad, un control documental de los registros sanitarios y de producción que se mantengan en el establecimiento, un control de identidad de los huevos para incubar y una inspección clínica de la manada de origen a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
h)
en relación con las abejas melíferas y los abejorros, un control de identidad y
o bien
i)
un examen visual de los animales, su embalaje y cualquier pienso u otro material que los acompañe a efectos de detectar la presencia de la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o el ácaro Tropilaelaps spp. en el caso de las abejas melíferas, y del pequeño escarabajo de la colmena, en el de los abejorros,
o
ii)
respecto a las abejas melíferas reinas que vayan a certificarse al amparo de la excepción regulada en el artículo 49, un control documental de los registros de la inspección sanitaria mensual durante la estación productiva, un examen visual de las jaulas individuales a efectos de verificar el número máximo de acompañantes por jaula, y un examen visual de los animales, su embalaje y cualquier pienso u otro material que los acompañe a efectos de detectar la presencia de la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) o el ácaro Tropilaelaps spp.;
i)
en lo referente a los primates, un control documental de los registros sanitarios, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
j)
en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de detectar signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a las especies en cuestión;
k)
en lo que respecta a los animales terrestres procedentes de un establecimiento de confinamiento que se trasladen a un establecimiento de confinamiento situado en otro Estado miembro, un control documental de los registros sanitarios, un control de identidad y un examen clínico o bien, cuando sea inviable, una inspección clínica de los animales de la partida a efectos de la detección de signos clínicos o indicios de las enfermedades de la lista que afecten a la especie en cuestión.
2. El veterinario oficial efectuará los controles y exámenes físicos, documentales y de identidad contemplados en el apartado 1 y expedirá el certificado zoosanitario:
a)
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen o, en su caso, del establecimiento autorizado a llevar a cabo las operaciones de agrupamiento, en relación con los ungulados en cautividad, a excepción de los equinos;
b)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los equinos o, en el caso de los equinos a los que se refiere el artículo 92, apartado 2, el día hábil previo a la salida;
c)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con las aves de corral de reproducción y de explotación, cuando se trate de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites, y de aves en cautividad;
d)
durante los cinco días previos a la salida del establecimiento de origen en relación con las aves de corral destinadas al sacrificio;
e)
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los pollitos de un día;
f)
en cuanto a los huevos para incubar de aves de corral:
i)
dentro de las 72 horas previas a la salida de los huevos para incubar del establecimiento de origen, en el caso de los controles documentales, la inspección clínica de la manada de origen y la evaluación de su situación sanitaria en ese momento, que se valore conforme a la información actualizada que facilite el operador,
ii)
durante los 31 días previos a la salida de los huevos para incubar del establecimiento de origen, en el caso de la visita mensual de inspección sanitaria de la manada de origen;
g)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los huevos para incubar de aves en cautividad;
h)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen, en lo que respecta a las abejas y los abejorros, y en las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen, en relación con las abejas reinas que deban certificarse con arreglo a una excepción;
i)
dentro de las 24 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los primates;
j)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen en relación con los perros, gatos, hurones y otros carnívoros;
k)
dentro de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de origen respecto a los animales terrestres procedentes de un establecimiento de confinamiento destinados a un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro.
3. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 92, el certificado zoosanitario será válido durante diez días a partir de la fecha de su expedición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:688:oj#art-91