Art. 29

Requisitos para el desplazamiento de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 29 Requisitos para el desplazamiento de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros 1.   Los operadores desplazarán otros ungulados en cautividad a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales han residido ininterrumpidamente en el establecimiento durante al menos los 30 días anteriores a la salida, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de vida, y durante este período no han estado en contacto con otros ungulados en cautividad con una situación sanitaria inferior o sujetos a restricciones de desplazamiento por razones zoosanitarias ni con animales en cautividad procedentes de un establecimiento que no cumplía los requisitos establecidos en la letra b); b) todos los animales que hayan entrado en la Unión procedentes de un tercer país o territorio durante los últimos 30 días previos a la salida de los animales a los que se refiere la letra a), y que se hayan introducido en el establecimiento en el que residían dichos animales, se mantienen en un lugar aparte para evitar el contacto directo e indirecto con todos los demás animales de dicho establecimiento; c) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la rabia, los animales proceden de un establecimiento sin casos de infección por este virus en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida; d) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la brucelosis (infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis), proceden de un establecimiento sin casos de esta enfermedad en animales en cautividad de las especies de la lista vinculadas a dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida; e) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la tuberculosis (infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis: M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), proceden de un establecimiento sin casos de tuberculosis en animales en cautividad de las especies de la lista vinculadas a dicha enfermedad durante los 42 días previos a la salida; f) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km sin casos de infección por el virus de esta enfermedad en ningún establecimiento durante los dos años previos a la salida; g) los animales proceden de un establecimiento sin casos de carbunco en ungulados durante los 15 días previos a la salida; h) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a la surra (Trypanosoma evansi), los animales proceden de un establecimiento sin casos de surra durante los 30 días previos a la salida o bien, en caso de proceder de un establecimiento en donde haya habido casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la salida, después del último brote, el establecimiento afectado ha estado sujeto a restricciones de los desplazamientos hasta que: i) los animales infectados se hayan retirado del establecimiento, y ii) los animales restantes del establecimiento hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de detección de la surra (Trypanosoma evansi) con uno de los métodos de diagnóstico regulados en la parte 3 del anexo I, que se haya realizado en muestras tomadas al menos seis meses después de que los animales infectados hayan sido retirados del establecimiento; i) en el caso de otros ungulados en cautividad de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), cumplen al menos uno de los requisitos respecto a las infecciones por este virus (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689; la presente letra no se aplicará a los otros ungulados en cautividad a los que se refiere el artículo 30; j) en su caso, se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 32 y 33. 2.   Las disposiciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán a otros ungulados en cautividad destinados al sacrificio contemplados en el artículo 31.
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