Art. 39

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 39 Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección 1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas contempladas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo únicamente si ha concluido el período mínimo estipulado en el anexo X y se cumplen las siguientes condiciones: a) en el establecimiento afectado se han realizado la limpieza y desinfección preliminares y, cuando proceda, el control de insectos y roedores preliminar, de conformidad con el artículo 15, y b) en todos los establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de protección, los animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de exámenes clínicos y, cuando sea necesario, de laboratorio, con arreglo al artículo 26. 2.   Cuando la enfermedad de categoría A en cuestión se transmita a través de un vector de la lista, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) 2018/1882, la autoridad competente podrá: a) establecer la duración de las medidas en la zona de protección caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad, y b) disponer la introducción de animales centinela. 3.   Tras la retirada de las medidas a que se refiere en apartado 1, se aplicarán en la zona de protección las medidas estipuladas en la sección 3 del presente capítulo durante al menos el período adicional establecido en el anexo X.
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