Art. 34
Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de protección
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 34
Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de protección
La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de protección a los siguientes destinos dentro del mismo Estado miembro:
a)
a un centro de embalaje, siempre que se embalen en:
i)
un embalaje desechable, o
ii)
en un embalaje que pueda limpiarse y desinfectarse de tal modo que se destruya el agente patógeno de categoría A en cuestión;
b)
a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
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