Art. 104

Medidas que deben aplicarse en la zona infectada

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 104 Medidas que deben aplicarse en la zona infectada 1.   En la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 103, la autoridad competente: a) aplicará medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y de la zona infectada a otros animales y zonas no afectados; b) prohibirá cualquier desplazamiento llevado a cabo por humanos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de dichos animales desde la zona infectada; c) no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 velará por que todos los subproductos animales obtenidos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista en la zona infectada, incluidas las conchas de moluscos con carne, se transformen o eliminen como material de categoría 1 o categoría 2, de conformidad con dicho Reglamento; d) se asegurará de que, cuando sea posible, cualquier material o sustancia que pudiera estar contaminado por animales acuáticos silvestres de especies de la lista en la zona infectada o por subproductos animales obtenidos de dichos animales sea objeto de limpieza y desinfección o se elimine siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de veterinarios oficiales, y e) prohibirá la entrada en establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista, tanto dentro como fuera de la zona infectada o en cuencas hidrográficas o zonas costeras fuera de la zona infectada, de cualquier parte de animales acuáticos de especies de la lista pescados, capturados, recogidos o encontrados muertos en la zona infectada, así como de cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con una enfermedad de categoría A en la zona infectada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y con el fin de preservar material genético valioso, la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista desde la zona infectada a un establecimiento autorizado por la autoridad competente para tal fin, siempre que se apliquen las medidas adecuadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. El establecimiento de destino se considerará como un establecimiento situado en la zona infectada a los efectos del artículo 108.
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