Art. 103

Medidas en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 103 Medidas en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista 1.   Si se produce un caso confirmado oficialmente de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista, la autoridad competente establecerá una zona infectada basándose en: a) las condiciones hidrodinámicas, topográficas y epidemiológicas pertinentes; b) el perfil de la enfermedad y la población estimada de animales acuáticos de especies de la lista, y c) los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, en particular, los factores asociados con el riesgo de introducción de la enfermedad en establecimientos que tengan animales acuáticos de especies de la lista. 2.   La autoridad competente podrá ajustar los límites de la zona infectada inicial: a) con el fin de controlar la ulterior propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, y b) en caso de confirmación de otros brotes de la enfermedad de categoría A en animales silvestres. 3.   La autoridad competente informará inmediatamente a los operadores, a otras autoridades competentes pertinentes, a los veterinarios pertinentes y a cualquier otra persona física o jurídica afectada acerca del brote de las enfermedades y las medidas de control adoptadas.
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