Art. 3

Fijación de tasas y derechos

En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 3 Fijación de tasas y derechos 1.   La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   En los casos en que el presente Reglamento no disponga otra cosa, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo. 3.   Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas que sean competencia de la Agencia, aun cuando las efectúen por cuenta de esta. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que realicen por cuenta de ella. 4.   Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros. 5.   Las cantidades a que se hace referencia en las partes I, II y IIa del anexo serán indexadas, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo. 6.   No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.
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