Art. 11

Suspensión o revocación de los certificados

En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 11 Suspensión o revocación de los certificados 1.   Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante. 2.   Si la Agencia suspende un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, la Agencia, a pesar de dicha suspensión, seguirá facturando la tasa anual o la tasa de vigilancia en una sola vez al comienzo del período anual o de vigilancia. La Agencia podrá revocar el certificado en cuestión si el titular del certificado incumple sus obligaciones de pago en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la suspensión. El restablecimiento del certificado estará sujeto al pago previo del saldo de las tasas debidas por el período de suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. 3.   Si la Agencia revoca un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso se calculará del siguiente modo: a) por lo que se refiere a las tasas fijas anuales o de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será 1/365 de la tasa fija correspondiente por día; b) en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por hora, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas. Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), junto con todos los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados, se abonarán íntegramente en la fecha en que surta efecto la revocación.
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