Art. 7
Especificaciones técnicas de los requisitos de datos
En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 7
Especificaciones técnicas de los requisitos de datos
1. Los Estados miembros deberán compilar los datos pertinentes para cada tema detallado que se enumera en el anexo I. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar más precisamente los siguientes elementos de los datos que han de transmitirse con arreglo al presente Reglamento, así como sus definiciones técnicas y simplificaciones:
a)
variables;
b)
unidad de medida;
c)
población estadística (incluidos los requisitos en cuanto a actividades o productores de mercado y no de mercado);
d)
clasificaciones (incluidos el producto, los países y los territorios, así como la naturaleza de las listas de transacciones) y desgloses;
e)
transmisión voluntaria de registros individuales de datos;
f)
utilización de aproximaciones y requisitos de calidad;
g)
plazo de transmisión de los datos;
h)
primer período de referencia;
i)
ponderación y cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales»;
j)
especificaciones más pormenorizadas, incluido el periodo de referencia, en relación con el tema «comercio internacional de bienes».
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. Cuando ejerza los poderes contemplados en el apartado 1 en relación con las simplificaciones, la Comisión deberá tener en cuenta el tamaño y la importancia de las economías empresariales, conforme al principio de proporcionalidad, a fin de aligerar la carga para las empresas. Además, la Comisión velará por que se mantengan los datos necesarios para compilar los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005. Los actos de ejecución, salvo los primeros actos de ejecución que se adopten en virtud del presente Reglamento, se adoptarán como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos en lo que respecta a los temas enumerados en el anexo I. En lo que respecta a los temas «innovación» y «uso de las TIC y comercio electrónico», los actos de ejecución se adoptarán, respectivamente, como mínimo seis y quince meses antes de que termine el período de referencia de los datos.
3. Cuando adopte actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), salvo en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número de variables de cada ámbito enumerado en el artículo 6, apartado 1, no supere:
a)
22 variables para el ámbito estadísticas empresariales coyunturales;
b)
93 variables para el ámbito estadísticas empresariales por país;
c)
31 variables para el ámbito estadísticas empresariales regionales, y
d)
26 variables para el ámbito estadísticas de actividades internacionales.
4. Cuando se adopten actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número total de variables de cada tema no supere:
a)
20 variables para el tema cadenas de valor mundiales;
b)
73 variables para el tema uso de las TIC y comercio electrónico, y
c)
57 variables para el tema innovación.
5. Cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad, la Comisión podrá modificar cinco variables como máximo de cada uno de los ámbitos estadísticas empresariales coyunturales, estadísticas empresariales regionales y estadísticas de actividades internacionales, y veinte variables como máximo del ámbito estadísticas empresariales por país en cualquier período de cinco años naturales consecutivos, de conformidad con el apartado 3. Estos límites máximos no se aplicarán a los temas cadenas de valor mundiales, innovación o uso de las TIC y comercio electrónico.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad a raíz de los estudios piloto a los que se refiere el artículo 20, el número total de variables para los ámbitos enumerados en el apartado 3 del presente artículo no se incrementará en más de diez variables.
7. En la preparación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los posibles costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros o para los encuestados, junto con una estimación del aumento previsto de la calidad de las estadísticas y cualquier otro beneficio directo o indirecto derivado de la acción adicional propuesta.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de la modificación de las clasificaciones y nomenclaturas o a los cambios de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:2152:oj#art-7