Art. 11

Intercambio de datos confidenciales

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 11 Intercambio de datos confidenciales 1.   El intercambio entre Estados miembros de datos confidenciales sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales que contribuyan al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión. Las especificaciones técnicas aplicables a los requisitos de datos que se recogen en el artículo 7, apartados 1 y 2, serán también de aplicación al intercambio de datos confidenciales conforme al presente capítulo. 2.   Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación la información estadística sobre sus exportaciones de bienes dentro de la Unión con destino a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 12. 3.   Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de exportación deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación los metadatos pertinentes para la utilización de los datos intercambiados en la compilación de estadísticas. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando qué datos deben considerarse metadatos pertinentes a tenor del apartado 3, así como el calendario para proporcionar esa información y la información estadística a la que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que proporcionen los datos confidenciales intercambiados autorizarán su uso para la elaboración de otras estadísticas por parte de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación, siempre que dichos datos se usen exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 6.   A petición de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación, el Estado miembro de importación podrá proporcionar a dichas autoridades los microdatos recogidos sobre sus importaciones de bienes dentro de la Unión procedentes de ese Estado miembro de exportación.
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