Art. 10

Intercambio de datos confidenciales y acceso a estos datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas.

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 10 Intercambio de datos confidenciales y acceso a estos datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas. 1.   Los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales. A tal fin, el intercambio de datos confidenciales sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de distintos Estados miembros, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Tales intercambios podrán tener lugar también con el propósito de reducir la carga de respuesta. Cuando el intercambio de tales datos confidenciales se lleve a cabo para garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión y cuando la autoridad estadística nacional competente que proporciona los datos lo haya autorizado expresamente, los bancos centrales nacionales podrán participar en el intercambio de datos confidenciales, exclusivamente con fines estadísticos. 2.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales. A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán datos sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, para proporcionar información, exclusivamente con fines estadísticos, sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Para garantizar un registro de datos coherente y para utilizar tales datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales competentes de cada Estado miembro datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre los grupos multinacionales de empresas, incluidas las unidades pertenecientes a dichos grupos, cuando al menos una unidad jurídica del grupo en cuestión esté ubicada en el territorio del Estado miembro de que se trate. Para garantizar la eficiencia y la calidad en la elaboración del Registro EuroGroups, exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre todos los grupos multinacionales de empresas inscritos en el Registro EuroGroups, incluidas las unidades pertenecientes a esos grupos. 3.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales para la identificación de unidades jurídicas. A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos sobre las unidades jurídicas que pertenezcan a un grupo de sociedades, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación única de las unidades jurídicas en la Unión. Para garantizar la eficiencia y la calidad elevada en la elaboración del Registro EuroGroups, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales de cada Estado miembro datos sobre las unidades jurídicas, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación de las unidades jurídicas en la Unión. 4.   El intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales podrá tener lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el BCE, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión, y cuando el intercambio esté expresamente autorizado por las autoridades estadísticas nacionales competentes. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las particularidades técnicas de las variables enumeradas en el anexo IV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 6.   Para garantizar que los datos intercambiados con arreglo al presente artículo se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos y el procedimiento para el intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 7.   Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales y el BCE reciban datos confidenciales sobre unidades situadas dentro o fuera del territorio nacional, con arreglo al presente artículo, deberán dar un trato confidencial a esa información de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009. La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrá lugar en la medida en que sea necesaria, exclusivamente con fines estadísticos, para la elaboración de las estadísticas europeas. Cualquier otra transmisión deberá estar expresamente autorizada por la autoridad nacional que recogió los datos. 8.   Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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