Art. 61

Apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 61 Apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente 1.   Los Estados miembros tendrán derecho a recibir cada año financiación en forma de financiación no vinculada a los costes, con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos que garanticen sus contribuciones al cuerpo permanente conforme a los anexos II, III y IV, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Esta financiación se pagará una vez finalizado el año en cuestión y una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dicha financiación se basará en un importe de referencia establecido en el apartado 2 del presente artículo y ascenderá, en su caso: a) al 100 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo que se indique para el año N+2 para comisión de servicios de conformidad con el anexo II; b) al 37 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo efectivamente desplegado de conformidad con el artículo 57 dentro del límite establecido en el anexo III y de conformidad con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV, según el caso; c) al pago único del 50 % del importe de referencia multiplicado por el número de personal operativo contratado por la Agencia como personal estatutario. Este pago único se aplicará al personal procedente de servicios nacionales que no lleve en activo más de quince años en el momento de la contratación por la Agencia. 2.   El importe de referencia equivaldrá al salario base anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, indicado en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes y sujeto a un coeficiente corrector aplicable en el Estado miembro de que se trate. 3.   El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra a), del presente artículo, se efectuará a condición de que los Estados miembros aumenten sus respectivas dotaciones nacionales de guardias de fronteras mediante la contratación de personal nuevo durante el período en cuestión. La información pertinente a efectos de notificación se facilitará a la Agencia en las negociaciones bilaterales anuales y se verificará a través de la evaluación de la vulnerabilidad en el año siguiente. El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se efectuará íntegramente en relación con el número de personal efectivamente desplegado durante un período consecutivo o no consecutivo de cuatro meses, de conformidad con el artículo 57, dentro del límite establecido en el anexo III y con el artículo 58 dentro del límite establecido en el anexo IV. Respecto de los despliegues efectivos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, los pagos se calcularán a prorrata con un período de referencia de cuatro meses. La Agencia concederá un pago adelantado vinculado al pago anual de las cantidades a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, de acuerdo con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, tras la presentación de una solicitud específica y justificada por parte del Estado miembro contribuyente. 4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca normas detalladas para el pago anual y el seguimiento de las condiciones aplicables previstas en el apartado 3 del presente artículo. Estas normas incluirán disposiciones para pagos anticipados, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, así como disposiciones relativas a los cálculos prorrateados, en particular para aquellos casos en los que el despliegue de personal técnico pudiera exceder excepcionalmente las contribuciones nacionales máximas establecidas en el anexo III. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 122, apartado 2. 5.   Al ejecutar el apoyo financiero en virtud del presente artículo, la Agencia y los Estados miembros garantizarán que se cumplan los principios de cofinanciación y ausencia de doble financiación.
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