Art. 34

Atribución de niveles de impacto a las secciones de las fronteras exteriores

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 34 Atribución de niveles de impacto a las secciones de las fronteras exteriores 1.   La Agencia, sobre la base de sus análisis de riesgos y en la evaluación de la vulnerabilidad, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las secciones de las fronteras exteriores uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido: a) nivel de impacto bajo, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras; b) nivel de impacto medio, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras; c) nivel de impacto alto, cuando los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras. 2.   A fin de abordar rápidamente una situación de crisis en una sección de la frontera exterior determinada, cuando el análisis de riesgos de la Agencia muestre que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la sección de la frontera exterior en cuestión tengan un impacto decisivo en la seguridad de las fronteras que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Agencia atribuirá temporalmente a dicha sección de la frontera exterior un nivel de impacto «crítico», de acuerdo con el Estado miembro afectado. 3.   En caso de que el Estado miembro afectado y la Agencia no lleguen a un acuerdo sobre la atribución de un nivel de impacto a una sección de la frontera exterior, el nivel de impacto que tenía previamente atribuido dicha sección de la frontera no se modificará. 4.   El centro nacional de coordinación evaluará constantemente, en estrecha cooperación con otras autoridades nacionales competentes, si es necesario modificar el nivel de impacto de las secciones de las fronteras exteriores teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional e informará de ello a la Agencia. 5.   La Agencia indicará los niveles de impacto atribuidos a las secciones de las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.
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