Art. 29

Análisis de riesgos

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 29 Análisis de riesgos 1.   La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia y dentro de la Unión, en términos de tendencias, volúmenes y rutas migratorios, y otras tendencias o posibles retos en las fronteras exteriores y en materia de retorno. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo integrado común de análisis de riesgos, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. El modelo integrado común de análisis de riesgos se establecerá y actualizará, de ser necesario, en función de los resultados de la evaluación de la ejecución del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8, apartado 7. 2.   La Agencia realizará análisis de riesgos anuales generales, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, aplicando las normas de seguridad adoptadas de conformidad con el artículo 92 y análisis de riesgos específicos para las actividades operativas. Cada dos años, y en estrecha consulta con los Estados miembros, la Agencia preparará y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras. Estos análisis estratégicos de riesgos se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. La Agencia preparará estos análisis generales anuales de riesgo y estratégicos basándose en la información recibida, incluida la recibida de los Estados miembros. En los resultados de dichos análisis de riesgos, los datos personales se presentarán de forma anonimizada. 3.   Los análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2 deberán abarcar todos los aspectos relevantes a efectos de la gestión europea integrada de las fronteras, con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa. 4.   La Agencia publicará información exhaustiva sobre el modelo integrado común de análisis de riesgos. 5.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la gestión europea integrada de las fronteras y que están incluidos en la lista de información y datos obligatorios que es necesario intercambiar con la Agencia, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, letra e), así como la información procedente de los niveles de análisis de los mapas de situación nacionales previstos en el artículo 25. 6.   Los resultados del análisis de riesgos se enviarán al consejo de administración y se compartirán con las autoridades competentes de los Estados miembros de forma puntual y precisa. 7.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados del análisis de riesgos para programar sus operaciones y actividades en las fronteras exteriores, así como sus actividades en materia de retorno. 8.   La Agencia tendrá en cuenta los resultados del modelo integrado común de análisis de riesgos al elaborar el programa común de formación a que se refiere el artículo 62.
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