Art. 27

Mapas de situación específicos

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 27 Mapas de situación específicos 1.   La Agencia y los Estados miembros podrán establecer y mantener mapas de situación específicos a fin de apoyar actividades operativas específicas en las fronteras exteriores o de compartir información con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y con las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 68, apartado 1, o con terceros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 75. 2.   Los mapas de situación específicos constarán de un subconjunto de información de los mapas de situación nacionales y europeos. 3.   Las normas detalladas para elaborar y compartir mapas de situación específicos se describirán en el plan operativo para las actividades operativas de que se trate y en un acuerdo bilateral o multilateral, cuando el mapa de situación específico se elabore en el marco de una cooperación bilateral o multilateral con terceros países. Cualquier información que se comparta al amparo del presente apartado se llevará a cabo de acuerdo con el principio del consentimiento previo del originador.
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