Art. 21
Centros nacionales de coordinación
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 21
Centros nacionales de coordinación
1. Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de control de las fronteras exteriores a nivel nacional, así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y dentro del marco de EUROSUR, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.
3. El centro nacional de coordinación deberá:
a)
garantizar el intercambio de información y la cooperación oportunos entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de control de las fronteras exteriores a escala nacional, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia;
b)
garantizar el intercambio puntual de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración y garantizar la difusión de información pertinente a escala nacional;
c)
contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal;
d)
establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 25;
e)
apoyar la coordinación, planificación y ejecución del control nacional de las fronteras;
f)
coordinar el sistema nacional de control fronterizo, de conformidad con la legislación nacional;
g)
contribuir a medir regularmente los efectos del control nacional de las fronteras a efectos del presente Reglamento;
h)
coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros y terceros países, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los demás Estados miembros;
i)
intercambiar información pertinente con los funcionarios de enlace de inmigración de su Estado miembro, cuando hayan sido designados, mediante estructuras adecuadas establecidas a nivel nacional, con vistas a contribuir al mapa de situación europeo y a apoyar las operaciones de control fronterizo;
j)
bajo la supervisión de las autoridades nacionales competentes, contribuir a la garantía de la información de los sistemas de información nacionales y de los sistemas de información de la Agencia.
4. Los Estados miembros podrán encargar a autoridades regionales, locales, funcionales o de otro tipo que estén en condiciones de tomar decisiones operativas la labor de garantizar el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción en sus respectivos ámbitos de competencia, incluidas las tareas y las competencias enumeradas en el apartado 3, letras c), e) y f).
5. La decisión de un Estado miembro de asignar tareas de conformidad con el apartado 4 no afectará a la capacidad del centro nacional de coordinación para cooperar e intercambiar información con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia.
6. En casos predefinidos, determinados a nivel nacional, el centro nacional de coordinación podrá autorizar a una autoridad de las contempladas en el apartado 4 a comunicar información a las autoridades regionales o al centro de coordinación nacional de otro Estado miembro o a las autoridades competentes de un tercer país, y a intercambiar información con ellos, a condición de que la autoridad autorizada en cuestión informe regularmente a su propio centro nacional de coordinación sobre dicha comunicación e intercambio de información.
7. El centro nacional de coordinación funcionará las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
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