Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;
2)
«paso fronterizo»: el paso fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399;
3)
«control fronterizo»: el control fronterizo conforme se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/399;
4)
«inspecciones fronterizas»: las inspecciones fronterizas como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;
5)
«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de fronteras conforme se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2016/399;
6)
«vigilancia de las fronteras aéreas»: la vigilancia de todo vuelo de una aeronave tripulada o no tripulada y sus pasajeros o carga con procedencia o destino en los territorios de los Estados miembros, que no sea un vuelo interior conforme se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/399;
7)
«conocimiento de la situación»: capacidad de controlar, detectar, identificar, rastrear y entender las actividades transfronterizas ilegales con el fin de encontrar argumentos razonados para las medidas de respuesta, sobre la base de la combinación de información nueva con los conocimientos existentes, y con el fin de dotarse de mejores medios para reducir las muertes de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;
8)
«capacidad de reacción»: capacidad de llevar a cabo acciones dirigidas a combatir las actividades transfronterizas ilegales en las fronteras exteriores, o en sus proximidades, incluidos el tiempo y los medios requeridos para reaccionar adecuadamente;
9)
«EUROSUR»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas;
10)
«mapa de situación»: una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza;
11)
«sección de la frontera exterior»: totalidad o parte de la frontera exterior de un Estado miembro, tal como la define el Derecho nacional o la determine el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional responsable;
12)
«delincuencia transfronteriza»: cualquier delito grave con una dimensión transfronteriza que se haya cometido o intentado cometer en las fronteras exteriores o en sus proximidades;
13)
«zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores, relevante para la gestión de las fronteras exteriores mediante análisis de riesgos y conocimiento de la situación;
14)
«incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;
15)
«personal estatutario»: personal empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «régimen aplicable a los otros agentes») establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (34);
16)
«personal operativo»: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes que constituyen el «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas» de acuerdo con las cuatro categorías establecidas en el artículo 54, apartado 1, que actúan como miembros de los equipos con competencias ejecutivas, cuando proceda, y el personal estatutario responsable del funcionamiento de la unidad central del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) que no puede desplegarse en calidad de miembros del equipo;
17)
«miembro de los equipos»: miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno;
18)
«equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones conjuntas en las fronteras exteriores y las intervenciones fronterizas rápidas en los Estados miembros y terceros países;
19)
«equipos de apoyo a la gestión de la migración»: equipos de expertos que proporcionan refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros, en particular en puntos críticos, compuesto por personal operativo, expertos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y de Europol, y, cuando proceda, por expertos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), otros órganos y organismos de la Unión, así como de los Estados miembros;
20)
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno o una intervención de retorno o en el que se despliega un equipo de apoyo a la gestión de la migración; o a partir del cual se inicia esa operación conjunta, esa intervención fronteriza rápida, esa operación de retorno, esa intervención de retorno o ese despliegue del equipo de apoyo a la gestión de la migración;
21)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;
22)
«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno, una intervención de retorno o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración facilitando el equipamiento técnico o el personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los Estados miembros que participan en operaciones o intervenciones de retorno facilitando el equipamiento técnico o el personal, pero que no sea un Estado miembro de acogida;
23)
«punto crítico»: una zona establecida a petición del Estado miembro de acogida en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, los organismos de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;
24)
«retorno»: el retorno conforme se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
25)
«decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;
26)
«retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno ejecutiva;
27)
«operación de retorno»: una operación organizada o coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y que implica apoyo técnico y operativo a uno o varios Estados miembros, en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o varios Estados miembros, tanto con carácter forzoso como voluntario, sea cual sea el medio de transporte;
28)
«intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos de retorno y en la organización de operaciones de retorno;
29)
«equipos de retorno»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones de retorno, las intervenciones de retorno en los Estados miembros u otras actividades operativas relacionadas con la ejecución de tareas relacionadas con el retorno;
30)
«funcionario de enlace de inmigración»: el funcionario de enlace de inmigración conforme se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (35).
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