Art. 17

Garantía de la información

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 17 Garantía de la información Los Estados miembros garantizarán a través de su centro nacional de coordinación, y bajo la supervisión de las autoridades nacionales competentes, que, cuando sus autoridades nacionales, agencias y otros organismos utilicen la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 y los sistemas de intercambio de información de la Agencia, estos: a) tengan un acceso adecuado y permanente a los correspondientes sistemas y redes de la Agencia o a los sistemas y redes conectados a ellos; b) cumplan las normas técnicas pertinentes a que se refiere el artículo 16; c) apliquen reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia para el tratamiento de la información clasificada; d) intercambien, traten y almacenen la información sensible no clasificada y la información clasificada de conformidad con el artículo 92.
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