Art. 112
Cooperación interparlamentaria
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 112
Cooperación interparlamentaria
1. Para tener en cuenta la naturaleza específica de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, formada por autoridades nacionales y por la Agencia, y con objeto de garantizar el desempeño efectivo de las funciones de control tanto del Parlamento Europeo sobre la Agencia como de los Parlamentos nacionales sobre sus autoridades nacionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en los Tratados y en el Derecho nacional, respectivamente, el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales podrán cooperar en el marco del artículo 9 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE.
2. A invitación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales reunidos en el contexto del apartado 1, el director ejecutivo y el presidente del consejo de administración asistirán a tales reuniones.
3. La Agencia remitirá su informe anual de actividad a los Parlamentos nacionales.
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