Art. 14

En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 14 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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