Art. 10

Relación con marcas

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 10 Relación con marcas 1.   La protección de una indicación geográfica se entenderá sin perjuicio de la validez de una marca anterior a escala de la Unión, regional o nacional que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida mediante el uso de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión. 2.   Una indicación geográfica registrada en el Registro Internacional no estará protegida en el territorio de la Unión cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, la protección de dicha indicación geográfica en el territorio de la Unión pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. 3.   Sin perjuicio del apartado 2, una marca que haya sido solicitada o registrada de buena fe, o adquirida por el uso si tal posibilidad está prevista por el Derecho aplicable, de buena fe en el territorio de un Estado miembro, de una unión regional de Estados miembros o de la Unión antes de la fecha en que la Oficina Internacional haya notificado a la Comisión la publicación del registro internacional de la indicación geográfica, y cuya utilización pudiera vulnerar la protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose para el producto en cuestión no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En tales casos, se permitirá tanto el uso de la indicación geográfica como el uso de la marca de que se trate.
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