Art. 7
Entrada en la Unión
En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 7
Entrada en la Unión
1. Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección.
2. La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II.
3. Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
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