Art. 7 · Entrada en la Unión

Art. 7

Entrada en la Unión

En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 7 Entrada en la Unión 1.   Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección. 2.   La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II. 3.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.
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