Art. 36
Tránsito de mercancías rechazadas por un tercer país tras su tránsito por la Unión
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 36
Tránsito de mercancías rechazadas por un tercer país tras su tránsito por la Unión
1. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión podrán autorizar la continuación del tránsito por el territorio de la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
la entrada de la partida de mercancías ha sido rechazada por un tercer país inmediatamente después de su tránsito por la Unión o siguen intactos los precintos colocados por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 19, letra d), en el artículo 28, letra d), o en el artículo 29, letra e), en el vehículo o contenedor de transporte;
b)
la partida se ajusta a las normas contempladas en el artículo 19, letras a), b) y c).
2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ferroviario o de carretera de introducción en la Unión volverán a precintar la partida después de los controles contemplados en el artículo 19, letras b) y c).
3. Los operadores transportarán directamente la partida a uno de los siguientes destinos:
a)
el puesto de control fronterizo que había autorizado el tránsito por la Unión; o
b)
el depósito donde estaba almacenado antes de su rechazo por un tercer país.
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