Art. 8
Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al rodaballo
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 8
Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al rodaballo
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM a las capturas de rodaballo (Scophthalmus maximus) efectuadas con redes de arrastre de vara provistas de un copo de un tamaño superior a 80 mm (TBB).
2. La exención prevista en el apartado 1 será aplicable con carácter provisional hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo de 2020, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada a más tardar el 31 de julio de 2020.
3. Cuando se descarte rodaballo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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