Art. 7
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 7
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM a las capturas de solla por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas con redes de arrastre de vara de 80 a 119 mm (BT2), si la solla se captura:
a)
con artes equipados con cabos antipiedras o paneles de liberación del bentos, por buques con una potencia de motor de más de 221 kW, o
b)
por los buques de los Estados miembros que apliquen la hoja de ruta para las pesquerías plenamente documentadas,
2. La exención mencionada en el apartado 1 se aplicará también a los peces planos capturados con redes de arrastre de vara (BT2) por buques con una potencia de motor de no más de 221 kW o de eslora total inferior a 24 m, que estén construidos para pescar en la zona de doce millas, si la duración media del arrastre es inferior a noventa minutos.
3. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en los apartados 1 y 2. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año el 31 de julio, a más tardar.
4. Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, se liberará inmediatamente.
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