Art. 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia de las rayas
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia de las rayas
1. La exención de la obligación de desembarque destinada a las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará a las rayas (Rajiformes) capturadas en las subzonas 8 y 9 del CIEM con todos los artes.
2. Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.
3. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de cada año, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará esta información científica a más tardar el 31 de julio de cada año.
4. La exención establecida en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa:
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capturada mediante trasmallos en las subzonas 8 y 9 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2021. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de cada año, información científica adicional en apoyo de esta exención de la raya santiaguesa capturada mediante trasmallos. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará esta información científica a más tardar el 31 de julio de cada año,
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capturada mediante redes de arrastre en la subzona 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de 2020, información científica adicional en apoyo de esta exención de la raya santiaguesa capturada mediante redes de arrastre de fondo. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará esa información a más tardar el 31 de julio de 2020.
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