Art. 39

Expedición de certificados electrónicos oficiales y utilización de firmas electrónicas

En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 39 Expedición de certificados electrónicos oficiales y utilización de firmas electrónicas 1.   Los certificados electrónicos oficiales para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos: a) haber sido expedidos a través de uno de los siguientes sistemas: i) TRACES, ii) el sistema nacional de un Estado miembro, iii) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES, iv) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro; b) estar firmados por un agente autorizado mediante una firma electrónica avanzada o cualificada; c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal; d) utilizar un sello cualificado de tiempo electrónico. 2.   En aquellos casos en que se expidan certificados electrónicos oficiales con arreglo a lo previsto en los incisos iii) o iv) de la letra a) del apartado 1, TRACES o el sistema nacional del Estado miembro reconocerán el intercambio de datos a través del sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente del tercer país expedidor o de la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal. En esos casos no será necesaria la firma del agente autorizado a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1. 3.   Se informará a la Comisión por adelantado de la expedición de certificados electrónicos oficiales de conformidad con lo previsto en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1. 4.   La autoridad competente solamente aceptará certificados fitosanitarios electrónicos, en caso de que sean necesarios para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con la sección 1 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031, cuando se expidan de conformidad con lo previsto en los incisos i) o iii) de la letra a) del apartado 1 del presente artículo.
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