Art. 38

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en relación con las partidas que entran en la Unión

En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 38 Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en relación con las partidas que entran en la Unión 1.   Para los fines de la cooperación prevista en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tendrán acceso a datos, información y documentos relacionados con los animales y las mercancías que entren en la Unión desde terceros países y con decisiones adoptadas en función de controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el capítulo V del título II de dicho Reglamento a través de: a) TRACES o los sistemas nacionales de sus Estados miembros, o b) el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas basado en los sistemas aduaneros electrónicos a los que se refiere la Decisión n.o 70/2008/CE e interconectado con TRACES. 2.   Si el acceso al que se refiere el apartado 1 no estuviera disponible, los Estados miembros garantizarán a la mayor brevedad posible que sus autoridades aduaneras y las autoridades competentes intercambien de manera recíproca y oportuna los datos, la información y los documentos pertinentes.
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