Art. 13

Punto de contacto único

En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 13 Punto de contacto único 1.   El punto de contacto único de cada Estado miembro será responsable de: a) establecer disposiciones efectivas para realizar un intercambio sin trabas de la información pertinente con todas las autoridades competentes que corresponda dentro de su jurisdicción, permitiendo la transmisión inmediata de notificaciones, solicitudes o respuestas a las autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas, y conservar en buen estado las notificaciones, las solicitudes o las respuestas; b) definir sus funciones y responsabilidades y las de las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción en lo relativo a la preparación y la transmisión de notificaciones, solicitudes y respuestas, y a la evaluación y la distribución de notificaciones, solicitudes y respuestas de otros miembros de la red de alerta y cooperación. 2.   Los Estados miembros podrán incluir su punto de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario en su punto de contacto único. 3.   La comunicación con la red RASFF se llevará a cabo a través del punto de contacto único.
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