Art. 3
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 28 ago 2019
Artículo 3
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
1. Sin perjuicio de la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241, la talla mínima de referencia a efectos de conservación para las chirlas (Venus spp.) en las aguas territoriales de Italia de las subzonas geográficas 9, 10, 17 y 18 de la CGPM será de 22 mm de longitud total.
2. La medición de la talla de las chirlas (Venus spp.) se efectuará de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1241.
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