Art. 46

Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 45 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 46 Excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 45 en lo que respecta a los medios y métodos de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad, su colocación y su uso 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos pertenecientes a una población de animales que hayan nacido con orejas demasiado pequeñas para fijar en ellas el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III se asegurarán de que se identifique individualmente a estos animales mediante la pulsera convencional en la cuartilla contemplada en la letra b) de dicho anexo, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra a), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro podrán sustituir el crotal convencional contemplado en la letra a) del anexo III por el tatuaje contemplado en la letra g) de dicho anexo, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, siempre que la autoridad competente haya autorizado la utilización de los bolos ruminales contemplados en la letra d) de dicho anexo. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los operadores que tengan ovinos o caprinos que no esté previsto trasladar a otro Estado miembro y los operadores que tengan ovinos o caprinos exentos de llevar un dispositivo de identificación electrónica con arreglo al artículo 48 podrán sustituir dicho dispositivo por el tatuaje contemplado en la letra g) del anexo III, el cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, los operadores que tengan ovinos o caprinos que esté previsto transportar al matadero después de haber sido objeto de una operación de agrupamiento, o bien después de haber sido sometidos a una operación de engorde en otro establecimiento, podrán identificar a cada animal, como mínimo, mediante la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, e incluir de forma legible e indeleble el código de identificación de dicho animal, siempre que dichos animales: a) no vayan a trasladarse a otro Estado miembro, y b) vayan a ser sacrificados antes de alcanzar los 12 meses de vida.
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